jueves, 21 de mayo de 2009
La nacionalidad en el artículo 16 del Proyecto Constitucional
Por: M.A. Juan Manuel Rosario
Fuente Periódico La Opinión Digital
En el debate relacionado con el problema de la nacionalidad en la República Dominicana han aflorado multitudes de opiniones sobre cual criterio jurídico se debe aplicar para determinar la nacionalidad dominicana: el Jus Soli, el Jus Sanguinis, o el sistema mixto que vincula a ambos.
La mayoría de los diferentes exponentes de cada una de estas posiciones han esgrimido argumentos que muchas veces no están sustentados sobre la verdad o sobre base realmente técnico-jurídica, sino basadas en posturas de carácter emocional, y en algunas ocasiones, inclusive, hasta hablando mentiras con el propósito de confundir a la opinión pública.
Sobre los que han hablado mentiras, usadas para presionar a la opinión pública y a las autoridades, o sea para chantajear, hay quienes han dicho que aquellos que están de acuerdo con el Jus Sanguinis estarían atentando contra los acuerdos internacionales sobre la materia, y no hay mayor vulgaridad que tal afirmación. ¿Cuál acuerdo internacional prohíbe a un Estado que aplique tal o cuál criterio jurídico para determinar cuáles son sus nacionales?
Se ha querido despachar lo que es un problema eminentemente jurídico con una salida política; y eso podría traer como resultado histórico graves problemas a la República Dominicana que nos podría obligar como Estado a tener que tomar decisiones para realizar otras reformas constitucionales de manera apresurada.
Cualquier decisión que tenga que ver con la nacionalidad o cualquier otro aspecto relacionado con la integridad del Estado debe observarse con un espíritu desapasionado, sin importar a quién le agrade o no; porque a mi entender, esto no es un aspecto para agradar o desagradar, sino para preservar al Estado dominicano.
Se ha dicho en el debate que los que están de acuerdo con el Jus Sanguinis son racistas, entonces habrá que preguntarse: ¿Es racista Haití, que tiene en su Constitución el Jus Sanguinis? ¿Son racistas España, Francia, Italia, Suiza…, que tienen el Jus Sanguinis como norma para determinar la nacionalidad? Claro que no.
Además, ¿son racistas los primeros constituyentes que tuvo la República Dominicana que parieron la Constitución de 1844, y cuyos articulados eran fundamentalmente Jus Sanguinis en materia de nacionalidad, aunque permitían en grado menor el Jus Soli?
Se dijo que los dominicanos estarían violando los convenios internacionales sobre los apátridas si establecieran el Jus Sanguinis en su Constitución. ¡Cuánta ignorancia!
La República Dominicana no ha asumido ningún tratado en materia de apatridia, o sea, el Estado dominicano no está obligado con relación a la Convención sobre los apátridas; sólo el artículo 20 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el artículo 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos nos une a lo relacionado con la apatridia.
Sin embargo, no fueron uno ni dos los supuestos especialistas que han alegado la Convención sobre la apatridia como una condición obligatoria para establecer el Jus Soli en la República Dominicana, que además de lo que acabamos de establecer, no es verdad que esa Convención o Convenciones obliguen a tal o cual Estado a establecer un determinado régimen jurídico para decidir la nacionalidad.
Es lamentable que legisladores, funcionarios públicos, partidos políticos, estén tan desinformados sobre aspectos que son cardinales para garantizar la integridad de un Estado. ¡Cuánto desconocimiento! ¡Cuánta indiferencia frente al conocimiento! ¡Cuánto populismo!
Lamentablemente, la República Dominicana debe hacer un alto en su recorrido para ver qué quiere y hacia dónde va, porque de no ser así, cada cierto tiempo nos veríamos obligados a efectuar reformas constitucionales para responder a los acontecimientos en la medida que se vayan presentando, porque no hemos sido capaces de preverlos.
Pero bien, aquí les dejo algunas reflexiones-propuestas de cómo debió redactarse el artículo 16, a raíz del Pacto suscrito por Miguel Vargas Maldonado y Leonel Fernández.
Estoy de acuerdo con el Jus Sanguinis, que prácticamente se aproximaba a la mayoría en el Congreso Nacional, y ya era el sentir de la mayoría del pueblo dominicano, pero a raíz de la nueva articulación de la correlación de fuerza congresual como resultado del Pacto aludido, redacté las siguientes dos propuestas, que a mi juicio, cualquiera de las dos era lo más saludable para la redacción del artículo 16 de la Constitución de la República Dominicana.
PROPUESTA 1
Son dominicanas y dominicanos:
a) Quienes ya gocen de la nacionalidad dominicana, conforme a Constituciones y leyes anteriores a la entrada en vigor de la presente Constitución.
b) Los nacidos en el territorio de la República hijos de padres o madres dominicanos. (Con este literal se aplica el Jus Sanguinis en la Constitución dominicana).
c) Los nacidos en el territorio de la República hijos de padres extranjeros legales, si por lo menos uno de sus progenitores estuviere provisto de la calidad de Residente Permanente y hubiere establecido domicilio de manera ininterrumpida en la República Dominicana por lo menos cinco años antes del nacimiento, conforme a las disposiciones de esta Constitución y las leyes dominicanas. (Con este literal se aplica el Jus Soli en la Constitución dominicana).
d) Son hábiles a ser dominicanos:
Primero: Los extranjeros residentes cuando, por lo menos cinco años antes de la solicitud de la nacionalidad dominicana, hubieren ingresado legalmente en el territorio de la República y adquirido la calidad de Residente Permanente, conforme a las disposiciones de esta Constitución y las leyes dominicanas.
Segundo: Los extranjeros que contraigan en el país matrimonio con un dominicano o una dominicana, si lo solicitaren conforme a las condiciones y formalidades requeridas por las leyes dominicanas.
PARRAFO I: Todo extranjero que adquiera la nacionalidad dominicana en las condiciones previstas para el matrimonio, debe conservar, durante 5 años a lo menos, la cualidad en cuya virtud adquirió la nacionalidad dominicana. En caso de cambiar voluntariamente de categoría antes del tiempo establecido, pierde los derechos que había adquirido, vuelve a ser considerado como extranjero y está sujeto a las mismas formalidades para conseguir de nuevo la condición de dominicano o dominicana.
PARRAFO II: Los extranjeros que adquieran la nacionalidad dominicana comprendidos en el literal precedente no gozarán de los derechos políticos de optar por la presidencia y vicepresidencia de la República. Podrán ocupar otros cargos electivos, ministeriales, o de representación diplomática del país en el exterior y en los organismos internacionales después de estar domiciliado de manera ininterrumpida por lo menos 10 años en el territorio de la República, conforme a las condiciones y formalidades requeridas por las leyes dominicanas
c) Los nacidos en el territorio nacional de padres desconocidos, conforme a las condiciones y formalidades previstas por las leyes de la República Dominicana.
d) Las personas nacidas en el territorio nacional hijas de extranjeros, que hayan ingresado legamente al territorio de la República, si la legislación del país de origen de los padres no les atribuye la nacionalidad por filiación.
e) Los hijos de madre o padre dominicanos nacidos en el extranjero, no obstante haber adquirido, por el lugar de nacimiento, otra nacionalidad.
PARRAFO: Los hijos de madre o padre dominicanos nacidos en el extranjero que han adquirido otra nacionalidad, por la ley del lugar de nacimiento, no gozarán de los derechos políticos de optar por la presidencia o vicepresidencia de la república, sino después de renunciar a la nacionalidad adquirida y estar domiciliado de manera ininterrumpida por lo menos 10 años en el territorio de la República, conforme a las condiciones y formalidades requeridas por las leyes dominicanas.
f) Los descendientes directos de dominicanos residentes en el exterior.
g) Los naturalizados. La ley fijará las condiciones y formalidades requeridas para la naturalización
Artículo 18. Se reconoce a las dominicanas y los dominicanos la facultad de adquirir otra nacionalidad. La adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida de la nacionalidad dominicana.
PÁRRAFO:- Los dominicanos y dominicanas que hayan adquirido otra nacionalidad, no podrán optar por la presidencia o vicepresidencia de la república, a menos que hayan renunciado a la nacionalidad adquirida díez (10) años antes y que estuviesen residiendo en el país en los cinco (5) años anteriores. Podrán ocupar otros cargos electivos, ministeriales, o de representación diplomática del país en el exterior y en los organismos internacionales, si renunciaren a la nacionalidad extranjera por lo menos dos años antes de la elección o del momento de su designación.
PROPUESTA 2
Son dominicanas y dominicanos:
a) Quienes ya gocen de la nacionalidad dominicana, conforme a Constituciones y leyes anteriores a la entrada en vigor de la presente Constitución.
b) Los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares o de extranjeros que se hallaren en tránsito o residieren ilegalmente en territorio dominicano.
PARRAFO 1: Se considera persona en tránsito a todo extranjero que hubiere ingresado y permanecido de manera legal en el territorio de la república y no estuviere provisto de la calidad de Residente Permanente, conforme a las condiciones y formalidades requeridas por esta Constitución y las leyes dominicanas.
PARRAFO 2: Adquieren la nacionalidad dominicana los nacidos en el territorio de la República hijos de padres extranjeros legales, si por lo menos uno de sus progenitores estuviere provisto de la calidad de Residente Permanente y hubiere establecido domicilio de manera ininterrumpida en la República Dominicana por lo menos cinco años antes del nacimiento, conforme a las disposiciones de esta Constitución y las leyes dominicanas. (Con este literal se aplica el Jus Soli en la Constitución dominicana).
d) Son hábiles a ser dominicanos:
Primero: Los extranjeros residentes cuando, por lo menos cinco años antes de la solicitud de la nacionalidad dominicana, hubieren ingresado legalmente en el territorio de la República y adquirido Residencia Permanente, conforme a las disposiciones de esta Constitución y las leyes dominicanas .
Segundo: Los extranjeros que contraigan en el país matrimonio con un dominicano o una dominicana, si lo solicitaren conforme a las condiciones y formalidades requeridas por las leyes dominicanas.
PARRAFO I: Todo extranjero que adquiera la nacionalidad dominicana en las condiciones previstas para el matrimonio, debe conservar, durante 5 años a lo menos, la cualidad en cuya virtud adquirió la nacionalidad dominicana. En caso de cambiar voluntariamente de categoría antes del tiempo establecido, pierde los derechos que había adquirido, vuelve a ser considerado como extranjero y está sujeto a las mismas formalidades para conseguir de nuevo la condición de dominicano o dominicana.
PARRAFO II: Los extranjeros que adquieran la nacionalidad dominicana comprendidos en el literal precedente no gozarán de los derechos políticos de optar por la presidencia y vicepresidencia de la República. Podrán ocupar otros cargos electivos, ministeriales, o de representación diplomática del país en el exterior y en los organismos internacionales después de estar domiciliado de manera ininterrumpida por lo menos 10 años en el territorio de la República, conforme a las condiciones y formalidades requeridas por las leyes dominicanas
c) Los nacidos en el territorio nacional de padres desconocidos, conforme a las condiciones y formalidades previstas por las leyes de la República Dominicana.
d) Las personas nacidas en el territorio nacional hijas de extranjeros, que hayan ingresado legalmente al territorio de la República, si la legislación del país de origen de los padres no les atribuye la nacionalidad por filiación.
e) Los hijos de madre o padre dominicanos nacidos en el extranjero, no obstante haber adquirido, por el lugar de nacimiento, otra nacionalidad.
PARRAFO: Los hijos de madre o padre dominicanos nacidos en el extranjero que han adquirido otra nacionalidad, por la ley del lugar de nacimiento, no gozarán de los derechos políticos de optar por la presidencia o vicepresidencia de la república, sino después de renunciar a la nacionalidad adquirida y estar domiciliado de manera ininterrumpida por lo menos 10 años en el territorio de la República, conforme a las condiciones y formalidades requeridas por las leyes dominicanas.
f) Los descendientes directos de dominicanos residentes en el exterior.
g) Los naturalizados. La ley fijará las condiciones y formalidades requeridas para la naturalización
Artículo 18. Se reconoce a las dominicanas y los dominicanos la facultad de adquirir otra nacionalidad. La adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida de la nacionalidad dominicana.
PÁRRAFO:- Los dominicanos y dominicanas que hayan adquirido otra nacionalidad, no podrán optar por la presidencia o vicepresidencia de la república, a menos que hayan renunciado a la nacionalidad adquirida díez (10) años antes y que estuviesen residiendo en el país en los cinco (5) años anteriores. Podrán ocupar otros cargos electivos, ministeriales, o de representación diplomática del país en el exterior y en los organismos internacionales, si renunciaren a la nacionalidad extranjera por lo menos dos años antes de la elección o del momento de su designación.
Juan Manuel Rosario es el autor de Ley 285-04 sobre Migración; y además es: Magíster en Estudios Diplomáticos; Magíster en Ciencias Políticas, Mención Politología; Magíster en Negocios y Relaciones Económicas Internacionales; Magíster en Ciencias Políticas, Mención Relaciones Internacionales; Licenciado en Derecho. Actualmente cursando Doctorado: Globalización, Procesos Sociales y Políticas Económicas, con la Universidad del País Vasco, España.
Es, además, autor de los siguientes libros: Manual de Derecho Internacional Privado; La naturalización en la República Dominicana; Procedimiento Jurídico Migratorio; La Corte Interamericana de Derechos Humanos y la República Dominicana; Manual para los Extranjeros Vivir e Invertir en la República Dominicana; Migración y Nacionalidad en la Rep. Dominicana; Derecho de los Tratados Internacionales; Desintegración de la URSS, Globalización y Modelo de Desarrollo para República Dominicana; entre otros.
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