martes, 4 de enero de 2011

Fundobil presenta consideraciones sobre Tribunal Constitucional

Por Marcos García
Redacción Central

SANTO DOMINGO.- En interés de participar en el debate que se ha suscitado con motivo de la sanción a que está siendo sometido el Proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales por parte del Congreso Nacional, la Fundación Observatorio Internacional y Legislativo, institución sin fines de lucro, con el Registro Nacional No. 001861-2010 y Registro de Incorporación No. 001859-01-2010; que tiene como objetivos: “Estudiar y analizar los eventos y situaciones que se originan en el ámbito internacional y legislativo, de naturaleza política, económica, jurídica y social entre otros, así como ofrecer informes, comentarios y formular proyectos sobre los temas analizados; además trabajará por la transparencia de las instituciones de derecho público y de las entidades que administran fondos públicos. Dirigirá también sus esfuerzos a fortalecer el estado de derecho, el sistema democrático y la defensa de los derechos fundamentales.”, a través de su Coordinador General, Lic. Marcos A. Cruz, ha decidido ofrecer sus observaciones sobre este importante y trascendente tema de interés nacional, a los fines de contribuir con elementos que permitan junto a otros que ya han sido presentados, a una mayor aproximación de un enfoque que como sociedad podamos compartir y aceptar de manera mayoritaria, ya que por la naturaleza del mismo, el consenso resultaría imposible.

CONTROL CONSTITUCIONAL:

Hoy en día son dos los sistemas de control de la constitucionalidad que prevalecen: el concentrado, denominado también austríaco o europeo y el difuso o norteamericano. Estos han sido la fuente de inspiración del desarrollo de la justicia constitucional moderna, mediante la creación del denominado Derecho Procesal Constitucional.
La justicia constitucional comprende: el control judicial de la constitucionalidad de las leyes (acción directa de inconstitucionalidad contra leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas); los recursos y procedimientos específicos para la defensa de los derechos fundamentales contra los actos de la Administración (Legislativos, Ejecutivos y Judiciales), denominada justicia constitucional dogmática o de las libertades, ( el amparo, el habeas data y el habeas corpus); la resolución de los conflictos entre los poderes públicos, denominada jurisdicción constitucional orgánica; los conflictos entre las disposiciones constitucionales internas y las de carácter internacional, llamada control preventivo de los tratados internacionales.
Hay quienes consideran que la justicia constitucional debe tener competencia para conocer de los conflictos electorales, confirmación y revocación de mandatos, de las consultas populares, de la declaratoria de los estados de excepción, etc... De todos modos, las atribuciones de un tribunal constitucional, dependerán siempre de factores políticos, económicos y sociales, pero nunca de factores militares o religiosos.

NATURALEZA POLÍTICA Y NO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

Si bien el Tribunal Constitucional está sometido a todas las reglas que rigen la actividad de los tribunales ordinarios (el derecho de defensa, la publicidad, la contradicción de argumentos, etc.) No existen intromisiones metajurídicas como lo afirmara Hans Kelsen sobre la justicia constitucional; pues la justicia constitucional tiene naturaleza absolutamente política, ya que son políticos el objeto y el órgano de interpretación de la justicia constitucional. El tribunal constitucional colabora y participa en la dirección política del Estado, mediante la judicialización de la política o la politización de la justicia. Para Carl Schmitt, el tribunal constitucional es el árbitro dominante y supremo del proceso político, él tiene la misión de establecer un contrapeso al poder legislativo y ejecutivo fundamentalmente al disponer de la facultad de declarar la inconstitucionalidad de sus actos (leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas); y de manera accesoria al poder judicial mediante el amparo de los derechos fundamentales que pudieran resultar afectados por un acto jurisdiccional (autos, resoluciones y sentencias) que viole una disposición constitucional de manera directa o cuando aplique una ley que haya sido declarada inconstitucional.

CONTROL CONSTITUCIONAL EN AMERICA LATINA:

Nuestro continente concentra diecinueve naciones con antecedentes iberoamericanos, de las cuales doce les asignan la competencia constitucional a la Suprema Corte de Justicia y siete se la reconocen a una Corte o Tribunal Constitucional.
Independientemente del sistema de control de la constitucionalidad que hayan adoptado los países latinoamericanos, a los cuales nos une una mayor afinidad cultural e histórica que al resto del continente y del mundo, ninguno contempla dentro de las competencias del órgano responsable del control constitucional la revisión de sentencias ordinarias definitivas por carecer de lógica procesal; pues para impugnar las violaciones a la constitución hechas por una sentencia, existe una causal autónoma y es la casación en el fondo, vía por la cual se procura mantener la supremacía de la constitución; además de que se aclara la duda de si es procedente o no el recurso fundado en la violación de normas constitucionales, pues anteriormente se pensaba que las mismas carecían de aplicaciones directas e inmediatas, lo cual hemos comprobado que no es cierto, pues las constituciones modernas, a diferencia de las clásicas, contienen un gran número de derechos y garantías fundamentales de aplicación inmediata como consecuencia del desarrollo social y político de los pueblos.
Es importante destacar que los países de nuestro continente, no obstante disponer de las poblaciones más jóvenes del mundo, condición esta que les han significado fuertes e históricas jornadas de lucha por la democracia y las libertades, exhiben en conjunto posiciones conservadoras respecto a sus instituciones judiciales; y eso no se debe a una actitud tozuda de resistencia a los cambios, sino a la toma de conciencia colectiva que se ha ido adquiriendo sobre la necesidad de preservar los peldaños institucionales alcanzados, a través de los años y el interés por mantenerlos y expandirlos a la velocidad que las circunstancias políticas permiten y las condiciones sociales aconsejan sin poner en riesgo la relativa paz social que disfrutamos y que tanto sacrificios ha costado.

EL CASO DOMINICANO:

El Artículo 185 de la Constitución dominicana señala con claridad la competencia del Tribunal Constitucional. Si analizamos los aspectos de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, relativos a la competencia del Tribunal Constitucional a la luz de las reglas de interpretación constitucional tradicionalmente utilizadas: gramatical, teleológica y sistemática, podremos advertir que el Art. 277 no establece ni autoriza a revisar las sentencias ordinarias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ni tampoco permite que se pudiera inferir tal facultad.
La parte in fine de este artículo dice claramente “y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia”. Si bien esta parte se refiere a las decisiones judiciales (autos, resoluciones y sentencias) que habla la primera parte del Artículo 277, no menos cierto es que deja a discreción del legislador establecer el tratamiento que estas decisiones judiciales recibirán a través del procedimiento que éste establecerá mediante la ley que regirá la materia constitucional (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales).
Es necesario precisar que para la reforma constitucional nuestros asambleístas decidieron adoptar un sistema mixto de control constitucional, el cual permite el control concentrado a cargo del Tribunal Constitucional (Art. 185) y el control difuso (Art.188) a cargo de los tribunales ordinarios de la República, sin importar su jerarquía. En este contexto y considerando lo que dispone la parte in fine del Art. 277, así como el alcance del Art. 184 respecto a la razón de ser que impulsa la creación de nuestro Tribunal Constitucional: “Para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.”, el Proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, no tenía por qué contemplar la revisión de sentencias ordinarias definitivas: primero, porque no se lo impone el Art. 277 como se puede advertir en su contenido; y segundo, porque el legislador fue sabio al evitar incurrir en una práctica que no tiene precedentes históricos ni actuales en ninguna otra nación del continente.
Entendemos que lo que pudo haber llamado a confusión es el hecho de que dado el alcance que se observa en el Art. 184, respecto a la finalidad del Tribunal Constitucional, en el numeral 4) del Art. 185 y la parte in fine del Art. 277, algunos abogados dedujeran que la Constitución buscaba establecer la revisión de las sentencias definitivas, algo improcedente e ilógico cuando la misma Constitución ofrece los medios para invocar la inconstitucionalidad de los actos que le sean contrarios.
Muy diferente a lo anterior es que con base en el Art. 184 se pueda reclamar que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales contemple lo siguiente:
1)La sujeción de la decisión final de la Suprema Corte de Justicia o una de sus salas respecto de la constitucionalidad de la norma recurrida mediante demanda incidental (control difuso) a la opinión del Tribunal Constitucional, para permitir que éste, y no ella, pueda garantizar la supremacía de la Constitución respecto a todas las demás normas vigentes, con carácter vinculante, definitivo e irrevocable para los poderes públicos y todos los órganos del Estado, produciendo con ello un efecto general para el futuro y de cumplimiento obligatorio, según lo establece la parte in fine de este artículo.
2)El establecimiento del recurso de amparo contra los actos jurisdiccionales definitivos que violen derechos fundamentales exclusivamente y en interés de salvaguardar esta facultad como instancia de último recurso al Tribunal Constitucional; pues de conocerse en única o ultima instancia, por ejemplo, la violación al debido proceso (derecho de defensa), el Art. 184 faculta al Tribunal Constitucional a proteger los derechos fundamentales de cualquier acto que pudiera menoscabarlo.
Son fundamentalmente seis los puntos sujetos a discusión sobre la competencia que debería tener nuestro Tribunal Constitucional:
1. Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas (control concentrado);
2. El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo;
3. Los conflictos de competencia entre los poderes públicos;
4. La excepción de constitucionalidad (control difuso);
5. El amparo contra actos jurisdiccionales que violen derechos fundamentales, y;
6. Revisión constitucional de sentencias definitivas por infracción constitucional o en interés de la Constitución.
Los puntos 1), 2), 3), y 4) están claramente establecidos en el Proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (Arts. 36, 51, 53, 57 y 63) que cursa en la Cámara de Diputados, no obstante el punto 5) debería ser definido con más precisión para otorgarle mayor claridad procesal respecto a los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo contra los actos jurisdiccionales que violen derechos fundamentales.
En lo relativo al punto 6), el cual es objeto de serios y acalorados debates en los medios de comunicación, somos de opinión, que no resultaría prudente contemplar la revisión de sentencias ordinarias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ya que se estaría generando un ambiente de verdadera inseguridad jurídica, debido a que con ello se dejaría abierta una brecha procesal que harían interminables los procesos judiciales.
Pretender revisar sentencias definitivas que no estén vinculadas a la violación especifica de derechos fundamentales, sería una exposición a riesgos institucionales innecesarios e impredecibles; sobre todo si tomamos en cuenta los conflictos de intereses que prevalecen en una sociedad como la nuestra tan influenciada por diferentes grupos y factores de poder y que aun no alcanza la madurez suficiente de su sistema de administración de justicia, el cual al día de hoy gestiona cautelosamente la aplicación del Código Procesal Penal, La Ley de Registro Inmobiliario, La Ley Monetaria y Financiera, La Ley de Sociedades Comerciales; y próximamente podría estar recibiendo el Código Penal reformado, el Código Civil reformado y el Código Procesal Civil reformado, todas ellas en las áreas más fundamentales y sensitivas para el desarrollo de la República Dominicana.
Si consideramos además la tradición “incidentalista” que prevalece en nuestro sistema de justicia por parte de los profesionales del derecho y a eso le sumamos las decenas de miles de casos que en las diferentes materias tienen que conocer anualmente nuestros tribunales, debido al alto grado de conflictividad que padece nuestra sociedad por diferentes causas: delincuencia común y organizada; tráfico y consumo de drogas ilícitas; lavado de activos; tráfico de personas; violencia intrafamiliar; disputas de tierras por la falta de titulación inmobiliaria; déficit habitacional de más del 40%, que impulsa los enfrentamientos por los alquileres de vivienda; creciente insatisfacción de los consumidores por servicios y productos defectuosos, que al mismo tiempo están amparados en una nueva legislación que promueve la judicialización de sus reclamos; un nuevo régimen que reconoce las relaciones consensuales, las cuales representan más del 52% de las uniones maritales en nuestra sociedad, lo que próximamente estará generando mayor presión legal sobre la responsabilidad parental y los bienes de la comunidad; apertura excesiva y no planificada de nuestros mercados, mediante la suscripción de acuerdos y tratados comerciales que exigen cabal cumplimiento de sus disposiciones legales; mayores requerimientos tributarios por parte del Estado para cumplir con un rol social cada vez más exigible, lo que se traduce en mayores sometimientos judiciales por evasión de tributos (impuestos y tasas), podremos percatarnos que la carga procesal que se avecina para el sistema de administración de justicia dominicano es insoportable si le añadimos como peso adicional el bajo presupuesto que se le asigna anualmente para enfrentar tan enorme desafío.
Con toda esta carga, conservadoramente expuesta, no hace falta que también sometamos al principal actor de nuestro sistema de administración de justicia, el Poder Judicial, al extemporáneo, inoportuno, imprudente y no bien ponderado reclamo de revisión de sus decisiones definitivas, las cuales y bajo un ambiente como el que hemos descrito, podrían convertirse en caldo de cultivo para la generación de conflictos mayores de consecuencias judicial y políticamente inmanejables.
Si hemos logrado la creación del Tribunal Constitucional en esta última reforma a la Carta Magna, aspiración popular que finalmente los asambleístas supieron interpretar y hacer realidad, lo cual nos coloca por encima de muchas naciones del continente que aun no disponen del mismo, sería muy pretensioso y arriesgado querer ir más allá de lo jurídicamente razonable y políticamente posible.
Las conquistas sociales siempre deben ir acompañadas de la maduración de las condiciones materiales, culturales y políticas de los pueblos, lo contrario deviene en caos y confrontaciones sociales de las que luego, nadie querrá hacerse responsable ni reclamar su paternidad.
Nos sorprende que personalidades de la política nacional, la academia y la economía, que viven el día a día de nuestro país, no hayan sido capaces de advertir este posible cuadro de dificultades en caso de que se introdujera un cambio como el propuesto en términos tan radicales.
En conclusión y haciendo una interpretación de contexto y basado en los principios de unidad e integración, somos de opinión, que los argumentos que se vienen esgrimiendo para justificar la revisión de sentencias definitivas por parte del Tribunal Constitucional no están amparados en fundamentos constitucionales ni precedentes jurídicos de derecho comparado suficientes ni claros; pues la Constitución no establece el carácter obligatorio de tal revisión en ninguno de sus artículos; lo que sí se puede inferir de sus disposiciones es que las decisiones judiciales posteriores a su proclamación quedan sujetas a un procedimiento que establecerá la ley que regirá la materia constitucional, no queriendo esto decir que las sentencias serán susceptibles de revisión constitucional obligatoria.
Las recomendaciones, a nuestro entender, jurídicamente correctas, socialmente prudentes, coyunturalmente posibles y políticamente responsables, basada todas ellas en el contexto de sus artículos y en el sentido de unidad e integración de sus contenidos, serían las siguientes:
Que el alcance del procedimiento que establecerá la ley que regirá la materia constitucional es de la exclusiva competencia del legislador, quien deberá diseñarlo guiado por el sentido que se desprende de los artículos que configuran el propósito y las funciones del Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el sistema de control constitucional mixto que hemos adoptado, el cual no es diferente a los existentes en el continente, además de que los mismos no admiten la revisión de sentencias definitivas.
Que el Proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales debe establecer, mediante el procedimiento a que manda el Art. 277, la competencia del Tribunal Constitucional para conocer de manera definitiva y sin perjuicio de la autoridad de cosa juzgada, las decisiones de la Suprema Corte de Justicia o una de sus salas, sobre la excepción de constitucionalidad (control difuso) para que su sentencia tenga efecto para el futuro y en forma general, quedando compelidos a su aplicación de oficio, todos los tribunales de la República aun no la haya invocado ninguna de las partes.
Que además, el mismo proyecto de ley establezca el amparo constitucional contra los actos jurisdiccionales (autos, resoluciones y sentencias) que violen derechos fundamentales exclusivamente. Esto es muy diferente a que se revisen sentencias definitivas por otras causales de naturaleza constitucional como algunos proponen, ya que dichas causales estarían cubiertas por otras vías que dicho proyecto ya contempla, lo que hace innecesario que las sentencias puedan ser sometidas a revisión una vez hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, evitando de esta forma incidentar permanentemente los procesos judiciales.
Finalmente, queremos llamar a la cordura y al buen juicio a todas y todos aquellos que por error de interpretación jurídica, desesperación generacional, oportunismo o inmadurez política, populismo desfasado o incomprensión de los procesos de cambio y de los fenómenos históricos que transforman a las sociedades, todavía insisten en la que, aunque legitima, pero inoportuna idea, de que la futura Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales contemple la revisión de las sentencias definitivas, retomen la cordura, la sensatez y la prudencia necesarias en momentos de cambios tan exigentes para todas y todos los dominicanos.
Entendemos que no hemos perdido lo suficiente todavía para que no nos podamos recuperar de lo que sabemos que ya se ha perdido. No nos sometamos a esta prueba para finalmente descubrir que estamos arriesgando demasiado por algo que no va a significar más seguridad jurídica de la que hemos logrado y seguiremos logrando, sino quizás todo lo contrario: desandar el duro camino que hemos recorrido y desorientarnos para el que nos falta por recorrer.
Seamos inteligentes, prudentes y políticamente responsables para seguir dando pasos certeros y seguros, pues el tiempo en estas labores de estado no sobra para arrepentirse ni devolverse sin antes pagar un alto precio para corregirlas

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